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A. 365/20
Salvamento de votoAuto A. 365/208 de octubre de 2020

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 365/20

Expediente: D-13.762 Recurso de súplica contra el Auto del 13 de agosto de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Vivian Newman Pont y otros en contra del Estatuto Tributario

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, presento las razones de mi salvamento de voto a la decisión adoptada en el Auto 365 de 2020, en el que la Sala Plena resolvió confirmar el Auto del 13 de agosto de 2020 que rechazó la demanda presentada por la ciudadana Vivian Newman Pont y otros 26 ciudadanos14 en contra del Estatuto Tributario.

A diferencia de lo concluido en la providencia, considero que en el caso sí se debió revocar el auto atacado y, en su lugar, ordenar la admisión de la demanda por las siguientes razones:

(i) El auto inadmisorio no expuso cuáles fueron los requisitos jurisprudenciales que incumplió la demanda y esa falta de precisión incidió en el ejercicio de la corrección. En efecto, los demandantes plantearon en el recurso de súplica que esa situación les dificultó comprender la corrección que debían realizar. En ese orden, la Sala Plena debió valorar si el magistrado sustanciador incurrió en dicha omisión y su impacto en el derecho político de los ciudadanos de participar en el control del poder de configuración del ordenamiento jurídico, en lugar de dirigir sus esfuerzos a entender saneado el defecto encuadrando la argumentación dada por el magistrado sustanciador en el que podría ser el requisito jurisprudencial desconocido15.

(ii) Los demandantes plantearon un estudio que se enmarca en la competencia de la Corte fijada en el artículo 241.4 de la Constitución porque atacaron el Estatuto Tributario por desconocer sus principios fundantes, de acuerdo con el artículo 363 superior.

Ahora, si bien el caso proponía un estudio novedoso de constitucionalidad porque confrontaba de forma general las leyes que conforman el Estatuto Tributario con la Constitución, lo cierto es que el control conjunto de leyes no supone la ausencia de competencia de la Corte por desconocimiento del artículo 241.4 superior.

Con todo, en este caso tampoco era posible arribar a esa conclusión en la fase de admisibilidad de la demanda porque una lectura del artículo 363 de la Constitución, señalado como el presuntamente vulnerado, permite justificar la demanda conjunta de varias leyes. Esto porque los principios consagrados en la norma constitucional fundan el sistema tributario, y este no está contenido en una única ley sino en varias. En efecto, la norma constitucional señala "[e]l sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad" (negrillas fuera de texto). Por lo tanto, de su lectura puede comprenderse la necesidad de realizar el ataque normativo que los demandantes plantearon en su escrito.

(iii) El estudio de admisibilidad de la demanda exigió una serie de cargas desproporcionadas y expuso conclusiones a las que solo se podía arribar al realizar un análisis de fondo. En particular, fue desproporcionado que:

a) Exigiera a los demandantes hacer un juicio de ponderación particular y transversal del Estatuto Tributario a pesar de que esa carga corresponde al juez constitucional y no es un ejercicio argumentativo que deba ser acreditado por los ciudadanos para lograr la admisión de su demanda.

b) Concluyera que los demandantes no realizaron el estudio necesario para acreditar la vulneración de los principios del sistema tributario sin exponer las razones, los elementos o las herramientas que permiten constatar cuál era el ejercicio argumentativo mínimo para acreditarlo. Por el contrario, la Sala Plena se limitó a exponer que las demandas que atacan leyes por desconocer principios exigen un ejercicio argumentativo mayor por tratarse de normas abiertas que no establecen consecuencias precisas e indiscutibles y que requieren de una labor analítica y argumentativa más específica.

Así, es desproporcionado que ante la existencia de normas constitucionales que no estabezcan consecuencias precisas e indiscutibles se tache como insuficiente el profundo y exigente ejercicio argumentativo que realizaron los demandantes, quienes incluso respaldaron sus afirmaciones con un detallado estudio empírico.

c) En cuanto a los argumentos propios del fondo, concluyera que el ejercicio del control propuesto usurpaba las competencias de otras ramas del poder público, principalmente de la rama legislativa porque el legislador tiene una amplia libertad de configuración para desarrollar los principios establecidos en el artículo 363 superior. Sin embargo, esa conclusión solo puede sobrevenir de un análisis de fondo y, en todo caso, es discutible que la Constitución no establezca límites a la libertad de configuración del legislador en la materia.

d) Concluyera que la acreditación de datos empíricos, la solicitud de un exhorto y la declaración de inexequibilidad con efectos diferidos alteraba la competencia de la Corte. Al respecto, la Sala Plena desconoció que los demandantes fueron explícitos en indicar que la presentación de datos empíricos tenía la finalidad de respaldar probatoriamente sus argumentos, además indicaron casos puntuales en los que la Corte ha acudido a esos datos para estudiar la constitucionalidad de leyes. A saber, las sentencias C-160 y C-383, ambas de 1999.

Además, el hecho de que hayan solicitado un exhorto o la declaración de inexequibilidad con unos determinados efectos no alteraba la competencia de esta Corte y, en todo caso, los demandantes indicaron que lo hicieron como una "forma de hacer explícita la necesidad de evitar un daño mayor al que causa la inconstitucionalidad de las normas demandadas"16, razones que debieron estudiarse de fondo.

Entonces, la demanda tenía una argumentación que generaba una duda mínima sobre la constitucionalidad del Estatuto Tributario que, en todo caso, por virtud del principio pro actione justificaba su admisión.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1La fecha de presentación de la demanda fue el 27 de mayo de 2020. 2 En adelante PIDESC. 3 En adelante PSS. 4 Auto rechazo de la demanda del 13 de agosto de 2020. 5 Corte Constitucional, auto 121 de 2010. 6 Corte Constitucional, auto 027 de 2009. 7 "Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante quien formule la acusación de inconstitucionalidad, tal como lo exige la Constitución, al disponer que este tribunal debe "Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos" (numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución). Sin especificar la manera como se estaría desconociendo la Constitución, no existe, en sentido estricto, una demanda de inconstitucionalidad, sino una remisión para control". Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2019. 8 Ibídem. 9 El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, auto 029 de 2016. 10 Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia C-542 de 2017. 13 Corte Constitucional, auto 006 de 2019. 14 Rodrigo Uprimny Yepes, Luis Jorge Garay Salamanca, Jorge Enrique Espitia Zamora, Clara Leonor Ramírez Gómez, Leopoldo Fergusson Talero, María Margarita Zuleta González, Salomón Kalmanovitz Krauter, Víctor Javier Saavedra Mercado, María Fernanda Valdés Valencia, Amaranto de Jesús Daniels Puello, Carlos Julio Salgado Araméndez, Consuelo Corredor Martínez, Jorge Iván González Borrero, Juan Camilo Cárdenas Campo, Valentina Rozo Ángel, Fernando Antonio del Niño Jesús Barberi Gómez, Astrid Martínez Ortiz, Catalina Botero Marino, Mauricio García Villegas, Esteban Hoyos Ceballos, Andrés Abel Rodríguez Villabona, Magdalena Correa Henao, Maryluz Barragán González, Mauricio Albarracín Caballero, Alejandro Rodríguez Llach y Alejandro Jiménez Ospina. 15 En efecto, en el Auto 365 de 2020 se analizaron las razones expuestas en el auto inadmisorio para indicar la supuesta exigencia jurisprudencial cuyo incumplimiento reprochaba el magistrado sustanciador. Por ejemplo, la Sala Plena dijo que cuando el magistrado sustanciador reprochó un estudio empírico planteado en la demanda, era claro que con esa argumentación "el Magistrado sustanciador en el auto inadmisorio y de rechazo reprochaba la ausencia de especificidad en la demanda" (cursivas del texto) (p. 10). Sin embargo, al estudiar el auto inadmisorio no se hizo referencia explícita a la falta del requisito de especificidad. 16 Recurso de súplica, folio 21. ---------------

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